Lima, miércoles 22 de abril de 2020
Alerta Legal de Petróleo y Gas
Mediante Decreto Supremo N° 009-2020-EM, publicado en el Diario Oficial El Peruano con fecha 21 de abril de 2020, se resolvió modificar el Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 01-94-EM, el Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 27-94-EM; el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2002-EM; el Reglamento de Establecimientos de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-97-EM y el Decreto Supremo N° 022-2012-EM.
¿Cuál es la finalidad de la norma?
Modificar las normas antes mencionadas con el fin de establecer medidas de seguridad durante las operaciones de envasado, transporte y comercialización de GLP.
¿A quiénes afecta?
A los agentes del sector hidrocarburos que realicen actividades de comercialización y transporte y consumo propio de GLP.
¿De qué manera los afecta?
Los afecta dado que el Ministerio de Energía y Minas resolvió modificar las siguientes normas:
Modificación del Glosario, Siglas y Abreviaturas del subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2002-EM:
Regulación anterior |
Modificación |
Consumidor directo: Persona que adquiere en el país o importa Combustibles o Otros Productos Derivados de Hidrocarburos para uso propio y exclusivo en sus actividades y que cuenta con instalaciones para recibir y almacenar los referidos productos con capacidad mínima de 1m3 (264.17 gl). En el caso de Gas Licuado de Petróleo la capacidad mínima es de 0.45 m3 (118.88 gl). Los Consumidores Directos se encuentran prohibidos de suministrar combustibles y Otros Productos Derivados de Hidrocarburos a terceros, excepto cuando sus instalaciones se encuentren ubicadas en zonas alejadas de los establecimientos de venta al público y la naturaleza de su proceso productivo o de servicio amerite que se comparta sus facilidades de almacenamiento, instalaciones y disponibilidad de combustibles con sus proveedores, contratistas, subcontratistas y asociados solo en el caso de empresas de transporte, que ejecuten trabajos para ellos, a fin de no interrumpir sus operaciones. En cuyo caso, llevarán un registro de los suministros de combustibles y otros productos derivados de hidrocarburos que realicen a dichos proveedores, contratistas, subcontratistas y asociados. En estos casos, las operaciones de comercialización siempre se realizarán en las instalaciones debidamente autorizadas.
(…)” |
Consumidor directo: Persona que adquiere en el país o importa Combustibles Líquidos o Otros Productos Derivados de Hidrocarburos para uso propio y exclusivo en sus actividades y que cuenta con instalaciones para recibir y almacenar los referidos productos con capacidad mínima de 1m3 (264.17 gal.). Los Consumidores Directos se encuentran prohibidos de suministrar combustibles y Otros Productos Derivados de Hidrocarburos a terceros, excepto cuando sus instalaciones se encuentren ubicadas en zonas alejadas de los establecimientos de venta al público y la naturaleza de su proceso productivo o de servicio amerite que se comparta sus facilidades de almacenamiento, instalaciones y disponibilidad de combustibles con sus proveedores, contratistas, subcontratistas y asociados solo en el caso de empresas de transporte, que ejecuten trabajos para ellos, a fin de no interrumpir sus operaciones, en cuyo caso llevarán un registro de los suministros de combustibles y otros productos derivados de hidrocarburos que realicen a dichos proveedores, contratistas, subcontratistas y asociados. En estos casos, el suministro siempre se realizará en las instalaciones debidamente autorizadas. Esta definición no es aplicable a los consumidores directos de GLP.
(…)” |
consumidor directo de GLP: Persona que opera una instalación, se encuentra debidamente inscrita en el Registro de Hidrocarburos y cuenta con uno o más tanques estacionarios propios o cedidos en uso por un Distribuidor a Granel o Empresa Envasadora, donde el GLP a granel es objeto de recepción y almacenamiento para consumo propio. Dicha instalación es también llamada Establecimiento de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a Granel de Consumidor Directo. Para efectos de la presente definición, los tanques estacionarios materia de arrendamiento financiero tienen el mismo tratamiento que los de propiedad de los Consumidores Directos de GLP. |
Consumidor directo de GLP: Persona que opera una instalación, se encuentra debidamente inscrita en el Registro de Hidrocarburos y cuenta con uno o más tanques estacionarios propios o cedidos en uso por un Distribuidor a Granel o Empresa Envasadora, donde el GLP a granel es objeto de recepción y almacenamiento para consumo propio. Se encuentran prohibidos de suministrar GLP a terceros. Para efectos de la presente definición, los tanques estacionarios materia de arrendamiento financiero tienen el mismo tratamiento que los de propiedad de los Consumidores Directos de GLP. |
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Medio de transporte de GLP a granel: Vehículo automotor de categoría “N” o semirremolque de categoría “O” de acuerdo a la clasificación vehicular del Reglamento Nacional de Vehículos o carro-tanque de ferrocarril que cuente con un tanque de GLP; barco, barcaza, nave o artefacto naval que cuente con al menos un tanque de GLP, debidamente inscritos en el Registro de Hidrocarburos, y que son empleados para el transporte de GLP a granel |
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Medio de transporte de GLP en cilindros: Vehículo automotor de categoría “N” o semirremolque de categoría “O” de acuerdo a la clasificación vehicular del Reglamento Nacional de Vehículos, vagón de ferrocarril, barco, barcaza, nave o artefacto naval, debidamente inscrito en el Registro de Hidrocarburos, que se emplea para el transporte de GLP envasado en Cilindros para GLP. |
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Se deroga la definición de Establecimiento de GLP a Granel de Consumidor Directo. |
Modificación del Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM:
Regulación anterior |
Modificación |
Artículo 2.- Para los fines del presente Reglamento se considera las siguientes definiciones y siglas: |
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Empresa envasadora: Aquella persona natural o jurídica que individualmente o en forma asociada se dedica a la explotación de una o más Plantas Envasadoras de Gas Licuado de Petróleo de su propiedad o de terceros. |
Empresa envasadora: Persona natural o jurídica que individualmente o en forma asociada se dedica a la operación de una o más Plantas Envasadoras de Gas Licuado de Petróleo, siendo propietaria y/u operadora de la instalación. |
Artículo 7.- |
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En el Registro de Hidrocarburos que administra OSINERGMIN deberán inscribirse las personas naturales o jurídicas que importen y exporten GLP, que realicen operaciones en Plantas de Producción, Plantas de Abastecimiento, Plantas Envasadoras, Redes de Distribución, Locales de Ventas, Establecimientos de GLP a Granel, y Medios de Transporte, así como los Consumidores Directos y Empresas Envasadoras, para lo cual emitirá las disposiciones normativas correspondientes.
Para el caso de las personas naturales o jurídicas que no tengan la condición de propietarios u operadores, de Planta Envasadora para realizar actividad de envasado de GLP, deberán inscribirse en el Registro de Hidrocarburos como Empresa Envasadora, cumpliendo para tales efectos los requisitos establecidos por el OSINERGMIN. |
En el Registro de Hidrocarburos que administra el OSINERGMIN deben inscribirse las personas naturales o jurídicas que importen y/o exporten GLP, que realicen operaciones en Plantas de Producción de GLP, Plantas de Abastecimiento, Plantas Envasadoras, Redes de Distribución de GLP, Locales de Venta, Gasocentros, Estaciones de Servicio con Gasocentro de GLP, Medios de Transporte de GLP a Granel y Medios de Transporte de GLP en cilindros, así como los Consumidores Directos de GLP, Empresas Envasadoras, Distribuidor de GLP a Granel y Distribuidor de GLP en Cilindros, para lo cual el OSINERGMIN emite las disposiciones normativas correspondiente. |
Artículo 17A.- |
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Las Empresas Envasadoras titulares de una o más Plantas Envasadoras y los Distribuidores de GLP a Granel inscritos en el Registro de Hidrocarburos se encuentran obligados a reportar ante el OSINERGMIN el volumen de los ingresos (compras y transferencias) y egresos (ventas y transferencias) realizadas durante el mes. El reporte debe ser por cada Planta Envasadora de GLP o unidad, según corresponda, diferenciando si el producto tiene como destino el Envasado o el Granel. El OSINERGMIN dispone la forma como debe ser entregada la información, la cual debe ser presentada dentro de los primeros 15 días hábiles del mes siguiente al declarado. Asimismo, toda transacción de GLP a granel debe ser realizada a través del Sistema de Control de Ordenes de Pedido (SCOP). |
Artículo 26A.- |
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Toda unidad vehicular empleada para el transporte o distribución de GLP a Granel debe estar equipada con sistemas GPS (Sistema de Posicionamiento Global). Los responsables de estas unidades vehiculares deben brindar a OSINERGMIN la información proveniente del sistema GPS. Dicha información estará a disposición de las autoridades de administración pública. El OSINERGMIN establece el tipo y características mínimas de los sistemas GPS. Asimismo, el OSINERGMIN puede establecer el uso obligatorio de precintos electrónicos de seguridad, en cuyo caso establecerá los tipos y características mínimas. |
Artículo 26B.- |
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Toda unidad vehicular empleada para el transporte o distribución de GLP a Granel debe pintar en ambos lados laterales del cuerpo del tanque de carga del vehículo el logo que identifique al titular del Registro de Hidrocarburos de la unidad y el número telefónico de atención en casos de emergencia con la leyenda “Teléfono de emergencia: xxxxxx”” |
Artículo 43A.- |
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Queda terminantemente prohibido que el Distribuidor de GLP a Granel y la Empresa Envasadora, despachen GLP a un establecimiento cuyos tanques hayan sido cedidos en uso por otra Empresa Envasadora o Distribuidor de GLP a Granel. Las Empresas Envasadoras, Distribuidores de GLP a Granel y Distribuidores de GLP en Cilindros no deben expender, abastecer, despachar, comercializar y/o entregar GLP en cilindros y/o a granel a los Consumidores Directos de GLP, Locales de Venta y Redes de Distribución de GLP, según sea el caso, que no cuenten con inscripción vigente en el Registro de Hidrocarburos. En caso de incumplimiento resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 026-2008-EM. |
Modificación del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transportes de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 27-94-EM:
Regulación anterior |
Modificación |
Artículo 70A.- |
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La Planta Envasadora debe contar con un letrero donde muestre el plano de seguridad con la ubicación de la bomba contra incendio, redes de agua contra incendio, gabinetes, hidrantes, extintores, y demás elementos del sistema contraincendios. El letrero debe ser de un tamaño que sea legible desde el ingreso de la planta, pero no menor a un tamaño A1. Además, se debe ubicar en un lugar permanentemente visible al público, al interior de la Planta Envasadora y próximo a su puerta de ingreso o salida; dicho plano debe incluir, la presión y caudal nominal de la bomba contra incendio, capacidad de agua contraincendios almacenada, el número máximo de camiones cisterna, camiones tanques y camiones baranda que pueden operar en la planta al mismo tiempo, el cual debe estar en concordancia con el Estudio de Riesgos vigente. |
Artículo 97A.- |
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Toda unidad vehicular empleada para el transporte o distribución de GLP a granel debe contar con un Plan de Contingencia que permita afrontar la ocurrencia de emergencias durante el traslado del producto, para lo cual debe considerar como mínimo lo siguiente: a) Contar con el acceso a una unidad vehicular de respaldo que permita realizar el trasvase del producto. b) Contar con un equipo portátil para GLP, mangueras para GLP, válvulas, conectores y otros implementos necesarios para efectuar el trasiego de GLP de un tanque estacionario o camión cisterna. c) Contar con técnicos profesionales con experiencia documentada en el manejo del GLP, los mismos que deben estar disponibles para atender cualquier emergencia que se suscite durante el transporte y durante la descarga en los establecimientos que abastecen. d) Contar con implementos para hacer frente a una fuga de GLP: tapones, tapas metálicas y las herramientas para hacer frente a las emergencias. e) Contar con un número telefónico de atención de emergencias, el mismo que debe estar operativo las 24 horas del día. El operador de la citada unidad debe contar con un ejemplar en físico del Plan de Contingencias en la unidad vehicular. |
Modificación del Reglamento de Establecimientos de Gas Licuado de Petróleo para uso Automotor-Gasocentros, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-97-EM:
Regulación anterior |
Modificación |
Artículo 37.- |
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Artículo 37.- Cada tanque de almacenamiento de GLP debe contar con un Libro de Registro de Inspecciones, autorizado por la DGH o la DREM, según corresponda, en el que se consignará la siguiente información: a. Nombre del fabricante. b. Fecha de fabricación c. Número de serie. d. Fecha de instalación. e. Fecha de las pruebas realizadas. f. Descripción y resultados de las pruebas realizadas. g. Reparaciones efectuadas a los accesorios. h. Cambio de ubicación. i. Fecha y resultados de las inspecciones. j. Ubicación a nivel de piso o enterrado. |
Cada tanque de almacenamiento de GLP debe contar con un Libro de Registro de Inspecciones, foliado y legalizado por Notario Público o por la autoridad que en su defecto cumpla funciones notariales, en el que se consigne la siguiente información: a) Nombre del fabricante, b) Fecha de fabricación, c) Número de serie, d) Fecha de instalación, e) Fecha de las pruebas realizadas, f) Descripción y resultados de las pruebas realizadas, g) Reparaciones efectuadas a los accesorios, h) Cambio de ubicación, i) Fecha y resultados de las inspecciones y j) Ubicación a nivel de piso o enterrado. |
Modificación del Decreto Supremo Nº 022-2012-EM:
Regulación anterior |
Modificación |
Artículo 13.- Obligación de los locales de venta de GLP y empresas envasadoras |
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Los Locales de Venta solo podrán comercializar los cilindros de GLP de propiedad o bajo responsabilidad de una sola Empresa Envasadora.
La póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual de los locales de venta podrá ser cubierta por la empresa envasadora que los abastece o por una póliza de seguro propia.
Las empresas envasadoras deberán garantizar, a través de la emisión de un certificado, que los Locales de Venta que comercializan cilindros de GLP de su propiedad o bajo su responsabilidad, cumplen con las condiciones de seguridad requeridas para su operación, sin perjuicio de las funciones de fiscalización y supervisión a cargo de OSINERGMIN. |
Los Locales de Venta pueden comercializar cilindros de GLP de propiedad o bajo responsabilidad de una sola empresa envasadora. La respectiva empresa envasadora debe garantizar, a través de la emisión de un certificado, que el Local de Venta que comercializa cilindros de GLP de su propiedad o bajo su responsabilidad, cumple con las condiciones de seguridad requeridas para su operación, sin perjuicio de las funciones de fiscalización y supervisión a cargo del Osinergmin.
La póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual de los Locales de Venta puede ser cubierta por la empresa envasadora que los abastece o por una póliza de seguro propia.
Las Empresas Envasadoras se encuentran prohibidas de comercializar cilindros de GLP con Locales de Venta a los cuales no hayan emitido el respectivo Certificado de Conformidad, con excepción del caso señalado en el siguiente párrafo.
Los Locales de Venta pueden comercializar cilindros de GLP de propiedad o bajo responsabilidad de dos o más Empresas Envasadoras, para lo cual el OSINERGMIN verifica que los Locales de Venta cumplan con las condiciones de seguridad requeridas para su operación, conforme al procedimiento que dicho organismo apruebe para tal fin. En este caso, la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual de los Locales de Venta debe ser cubierta por una póliza de seguro propia. |
Por otro lado, se indica lo siguiente para la adecuación de los agentes de comercialización y transporte de GLP:
El Osinergmin en un plazo máximo de noventa días (90) hábiles, a partir de la entrada en vigencia de la norma aprueba un cronograma de adecuación para los agentes de la cadena de comercialización de GLP que se encuentren inscritos en el Registro de Hidrocarburos.
En caso los agentes obligados al cumplimiento de las existencias de GLP que no hayan culminado con la implementación de la ampliación de las capacidades de almacenamiento establecidas mediante el artículo 2° del Decreto Supremo N° 015-2015-EM, pueden acogerse a un plazo de adecuación para la culminación de dichas actividades que es determinado por el Osinergmin, siempre y cuando el retraso de estos proyectos sea debidamente justificado.
Adicionalmente, la empresa envasadora o el distribuidor a granel que haya cedido en uso tanques a un consumidor directo de GLP o a un titular de redes de distribución de GLP, y que no hayan cumplido con la normatividad vigente conforme a lo dispuesto en el numeral 3.5 del artículo 3° del Decreto Supremo N° 034-2014-EM, pueden acogerse a un plazo de adecuación que será determinado por el Osinergmin.
Finalmente, el Decreto Supremo N° 009-2020-EM dispone lo siguiente para la inscripción de uso de signo y color distintivo para cilindros de GLP:
La atención de las solicitudes para la inscripción antes mencionada queda suspendida por el plazo de un (1) año, contado a partir de la entrada en vigencia del presente decreto supremo.
Los administrados cuyas solicitudes se encuentren en trámite podrán continuar con el procedimiento respectivo.
En el caso de las empresas envasadoras que a la entrada en vigencia de la presente norma no cuenten con ninguna autorización aprobada por la DGH para el uso de signo y color distintivo, podrán solicitar la inscripción de un signo y color distintivo e iniciar el procedimiento administrativo respectivo.
¿Cuándo entra en vigencia?
El presente decreto supremo entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
La presente alerta señala las modificaciones de la norma comentada de forma general y no debe ser considerada como una opinión legal ante una consulta específica.
Para mayor información sobre el contenido de la presente alerta, puede contactarse directamente con Daniel Palomino (dpalomino@munizlaw.com), Milene Nuñez (mnunez@munizlaw.com) o Lilian Vargas (lmvargas@munizlaw.com).