Lima, lunes 17 de junio de 2019
Alerta Tributaria
DECRETO SUPREMO QUE MODIFICA EL ISC APLICABLE A LOS BIENES DEL NUEVO APÉNDICE IV DE LA LEY DEL IGV E ISC Y EL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA
Ponemos en conocimiento de nuestros clientes que mediante el Decreto Supremo Nro. 181-2019-EF, publicada el 15 de junio de 2019, se ha dispuesto modificar el ISC aplicable a los bienes del Apéndice IV de la Ley del IGV e ISC, así como el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
A continuación, detallamos los aspectos más relevantes de la citada norma:
1. Modificaciones al Impuesto Selectivo al Consumo – Literal A
a) Se modifica la lista de productos contenidos en el Literal A del Nuevo Apéndice de IV de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al consumo, conforme al siguiente cuadro:
PARTIDAS ARANCELARIAS |
PRODUCTOS |
TASA "%" |
2202.10.00.00 |
Agua, incluida el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, con un contenido de azúcares totales superior a 0,5 g/100 ml pero inferior a 6 g/100 ml. |
"17%" |
2202.91.00.00 |
Cerveza sin alcohol, con un contenido de azúcares totales superior a 0,5 g/100 ml pero inferior a 6 g/100 ml. |
"17%" |
2202.99.00.00 |
Las demás bebidas no alcohólicas, con un contenido de azúcares totales superior a 0,5 g/100 ml pero inferior a 6 g/100 ml. Quedan exceptuadas aquellas bebidas que cuenten con registro sanitario o autorización excepcional de productos farmacéuticos expedidos de la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas del Ministerio de Salud (DIGEMID) y las bebidas que cuenten con registro sanitario expedido por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria del Ministerio de Salud (DIGESA), clasificadas en la categoría de los alimentos destinados a regímenes especiales. |
"17%" |
PARTIDAS ARANCELARIAS |
PRODUCTOS |
TASA "%" |
2202.10.00.00 |
Agua, incluida el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, con contenido de azúcares totales igual o superior a 6 g/100ml. |
"25%" |
2202.91.00.00 |
Cerveza sin alcohol, con contenido de azúcares totales igual o superior a 6 g/100ml. |
"25%" |
2202.99.00.00 |
Las demás bebidas no alcohólicas, con contenido de azúcares totales igual o superior a 6 g/100ml. Quedan exceptuadas aquellas bebidas que cuenten con registro sanitario o autorización excepcional de productos farmacéuticos expedidos de la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas del Ministerio de Salud (DIGEMID) y las bebidas que cuenten con registro sanitario expedido por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria del Ministerio de Salud (DIGESA), clasificadas en la categoría de los alimentos destinados a regímenes especiales. |
"25%" |
PARTIDAS ARANCELARIAS |
PRODUCTOS |
TASA" %" |
8703.10.00.00 |
Solo: vehículos automóviles nuevos ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas, que exclusivamente utilizan gasolina, de cilindrada superior a 1.500 cm3. |
"10%" |
8703.23.10.00/ 8703.24.90.90 |
Solo: vehículos automóviles nuevos ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas, que exclusivamente utilizan gasolina. |
"10%" |
8711.20.00.00/ 8711.50.00.00 |
Solo: Motocicletas y velocípedos nuevos, que exclusivamente utilizan gasolina; excepto aquellos con adaptaciones especiales para discapacitados, de cilindrada superior a 125 cm3. |
"10%" |
b) Se incluyen en la lista de productos contenidos en las partidas arancelarias del Literal A del Nuevo Apéndice de IV de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al consumo, conforme al siguiente cuadro:
PARTIDAS ARANCELARIAS |
PRODUCTOS |
TASA "%" |
8703.10.00.00 |
Solo: vehículos automóviles nuevos ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas: que exclusivamente utilizan gasolina y gas, diésel o semidiésel y gas, como combustible. |
"0%" |
8703.21.00.10/ 8703.33.90.90 |
Solo: vehículos automóviles nuevos ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas que exclusivamente utilizan gasolina y gas, diésel o semidiésel y gas. |
"0%" |
PARTIDAS ARANCELARIAS |
PRODUCTOS |
TASA "%" |
2403.99.00.00 |
Sólo: Tabaco o tabaco reconstituido elaborado para ser colocado en la boca (para mantenerse, masticarse, sorber o ingerir) o para ser aspirado por la nariz. |
"50%" |
PARTIDAS ARANCELARIAS |
PRODUCTOS |
TASA "%" |
8703.10.00.00 |
Solo: vehículos automóviles usados ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas: que exclusivamente utilizan gas, gasolina y gas, diésel o semidiésel y gas, como combustible; híbridos (con motor de émbolo y motor eléctrico); eléctricos (con motor eléctrico) y los demás diferentes a motor de émbolo y motor eléctrico. |
"40%" |
8703.21.00.10/ 8703.33.90.90 |
Solo: vehículos automóviles usados ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas que exclusivamente utilizan gas, gasolina y gas, diésel o semidiésel y gas. |
"40%" |
8703.40.10.00/ 8703.80.90.90 |
Solo: vehículos automóviles usados ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas. |
"40%" |
8703.90.00.10/ 8703.90.00.90 |
Sólo: vehículos automóviles usados ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas. |
"40%" |
8711.10.00.00/ 8711.90.00.00 |
Solo: Motocicletas y velocípedos usados: que exclusivamente utilizan gas, gasolina y gas, diésel o semidiésel y gas, como combustible; híbridos (con motor de émbolo y motor eléctrico); eléctricos (con motor eléctrico) y los demás diferentes a motor de émbolo y motor eléctrico. |
"40%" |
c) Se establecen como productos afectos al ISC los contenidos en las partidas arancelarias del Literal A del Nuevo Apéndice de IV de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al consumo, conforme al siguiente cuadro:
PARTIDAS ARANCELARIAS |
PRODUCTOS |
TASA "%" |
2202.10.00.00 |
Agua, incluida el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, excepto con un contenido de azúcares totales superior a 0,5 g/100 ml. |
"12%" |
2202.91.00.00 |
Cerveza sin alcohol, excepto con un contenido de azúcares totales superior a 0,5 g/100 ml. |
"12%" |
2202.99.00.00 |
Las demás bebidas no alcohólicas, excepto con un contenido de azúcares totales superior a 0,5 g/100 ml. Quedan exceptuadas aquellas bebidas que cuenten con registro sanitario o autorización excepcional de productos farmacéuticos expedidos de la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas del Ministerio de Salud (DIGEMID) y las bebidas que cuenten con registro sanitario expedido por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria del Ministerio de Salud (DIGESA), clasificadas en la categoría de los alimentos destinados a regímenes especiales. |
"12%" |
PARTIDAS ARANCELARIAS |
PRODUCTOS |
TASA "%" |
8703.10.00.00 |
Solo: vehículos automóviles nuevos ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas, que exclusivamente utilizan gasolina, de cilindrada superior a 1.400 cm3 pero inferior o igual a 1.500 cm3 |
"7,5%" |
8703.22.10.00/ 8703.22.90.90 |
Solo: vehículos automóviles nuevos ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas, que exclusivamente utilizan gasolina, de cilindrada superior a 1.400 cm3 pero inferior o igual a 1.500 cm3 |
"7,5%" |
PARTIDAS ARANCELARIAS |
PRODUCTOS |
TASA "%" |
8703.10.00.00 |
Solo: vehículos automóviles nuevos ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas, que exclusivamente utilizan gasolina, de cilindrada inferior o igual a 1.400 cm3 |
"5%" |
8703.21.00.10/ 8703.22.90.90 |
Solo: vehículos automóviles nuevos ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas, que exclusivamente utilizan gasolina, de cilindrada inferior o igual a 1.400 cm3 |
"5%" |
8711.10.00.00 |
Solo: Motocicletas y velocípedos nuevos, que exclusivamente utilizan gasolina; excepto aquellos con adaptaciones especiales para discapacitados. |
"5%" |
8711.20.00.00 |
Solo: Motocicletas y velocípedos nuevos, que exclusivamente utilizan gasolina; excepto aquellos con adaptaciones especiales para discapacitados, de cilindrada inferior o igual a 125 cm3 |
"5%" |
2. Modificaciones al Impuesto Selectivo al Consumo – Literal B
a) Se incluyen en la lista de productos contenidos en las partidas arancelarias del Literal B del Nuevo Apéndice de IV de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al consumo, conforme al siguiente cuadro:
PARTIDAS ARANCELARIAS |
PRODUCTOS |
SOLES |
2203.00.00.00 |
Cervezas. |
2,25 |
2403.99.00.00 |
Solo: Tabaco o tabaco reconstituido, concebido para ser inhalado por calentamiento sin combustión. |
0,27 |
3. Modificaciones al Impuesto Selectivo al Consumo – Literal D
a) Se excluye la partida arancelaria 2203.00.00.00 de la tabla del Literal D del Nuevo Apéndice IV de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.
b) Se modifica el monto fijo y tasa de los líquidos de grado alcohólico de 0º hasta 6º contenidos en la tabla del Literal D del Nuevo Apéndice IV de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, conforme a lo siguiente:
SISTEMAS |
||
Literal B del Nuevo Apéndice IV - Específico (Monto Fijo) |
Literal A del Nuevo Apéndice IV - Al Valor (Tasa) |
Literal C del Nuevo Apéndice IV - Al valor según Precio de Venta al Público (Tasa) |
S/ 1,25 por litro |
"20%" |
-.- |
4. Modificación al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta
a) Se modifica el tercer párrafo del numeral 4 del inciso r) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, referido a la aplicación de la deducción de gasto para determinación del impuesto a la renta, disponiendo que no son deducibles los gastos de vehículos automotores cuyo costo de adquisición o valor de ingreso al patrimonio, según se trate de adquisiciones a título oneroso o gratuito, haya sido mayor a 26 UIT. A tal efecto, se considera la UIT correspondiente al ejercicio gravable en que se efectuó la mencionada adquisición o ingreso al patrimonio.
Lo antes mencionado entrará en vigor desde el 01 de enero de 2020.
b) Para efectos de los vehículos adquiridos después de la fecha de publicación del presente dispositivo, se aplicará la no deducibilidad a los gastos de los vehículos automotores de las categorías A2, A3, A4, B1.3 y B1.4 asignados a actividades de dirección, representación y administración que se devenguen a partir del 1 de enero de 2020 y se adquieran a partir del día siguiente de la fecha de publicación de este decreto supremo.
Vigencia
Esta norma entrará en vigor al día siguiente de su publicación, salvo lo dispuesto en el punto cuatro.
Puede acceder al texto completo de la norma en el siguiente enlace:
Decreto Supremo Nro. 181-2019-EF
Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 15 de junio de 2019.
La presente alerta señala los lineamientos generales de la norma comentada y no debe ser considerada como una opinión legal ante una consulta específica.