Lima, jueves 3 de marzo de 2022
Alerta Tributaria
SE MODIFICA EL CÓDIGO TRIBUTARIO
Ponemos en conocimiento de nuestros clientes que mediante el Decreto Legislativo 1528, publicado el 3 de marzo de 2022, se incorporan modificaciones al TUO del Código Tributario, Decreto Supremo 133-2013-EF.
¿Cuál es la finalidad de la norma?
Modificar el TUO del Código Tributario con el fin de optimizar los procedimientos tributarios para disminuir la litigiosidad a través de medidas normativas, tales como exigir claridad del petitorio en los recursos impugnativos, establecer nuevos supuestos para la emisión de jurisprudencia de observancia obligatoria, establecer reglas para evitar la coexistencia de procedimientos sobre la misma materia respecto de un mismo contribuyente, entre otros.
¿A quiénes se aplica?
A todos los contribuyentes.
¿De qué manera los afecta?
Las principales disposiciones del dispositivo legal en comentario son las siguientes:
Prescripción
- Para solicitar la prescripción, se requiere que el escrito mediante el cual se solicite señale el tributo y/o infracción y período, de forma específica. Si no se expresaran estos datos el órgano encargado de resolver requerirá la subsanación de dicha omisión dentro del plazo de diez (10) días hábiles, vencido el cual se declarará la improcedencia de la solicitud (artículo 47 del Código Tributario).
- Si se solicita que se declare la prescripción en un procedimiento no contencioso, no puede oponerse esta en un procedimiento contencioso tributario en forma paralela, y viceversa (artículo 48 del Código Tributario). Esta situación podría suscitarse cuando se presenta una solicitud de prescripción ante la Sunat y, simultáneamente, se esté invocando la prescripción en el curso de un procedimiento contencioso de reclamación, contra las resoluciones de determinación emitidas por la Sunat.
- En el caso que se encuentre en trámite un procedimiento en el que se haya invocado la prescripción y se inicie uno nuevo respecto del mismo tributo y/o infracción y período, se declarará la improcedencia del segundo procedimiento (artículo 48 del Código Tributario).
Plazos
- Del contribuyente para presentar medios probatorios: Se aclara cómo se computa el plazo para presentar medios probatorios en los casos en que se haya declarado la inadmisibilidad de la reclamación (antes que venza el plazo para presentar medios probatorios) y, luego, dicha inadmisibilidad sea revocada. En este caso, el cómputo del referido plazo se reinicia a partir del día siguiente a aquel en que surte efecto la notificación de la resolución que revoca la inadmisibilidad, considerando los días que originalmente restaban (artículo 125 del Código Tributario).
- Del Tribunal Fiscal para resolver solicitudes de corrección, ampliación o aclaración: El plazo que tiene el Tribunal Fiscal para resolver solicitudes de corrección, ampliación o aclaración no se computa durante el plazo que se otorgue al deudor tributario para que se afilie a la notificación por medio electrónico del Tribunal Fiscal, en caso de estar obligado a ello conforme a lo establecido mediante resolución ministerial del Sector Economía y Finanzas (artículo 153 del Código Tributario).
- Del Tribunal fiscal para resolver quejas: Tratándose de quejas planteadas contra la Administración Tributaria, excepcionalmente, se concede al Tribunal Fiscal un plazo para resolver de 30 días hábiles en caso emita pronunciamiento sobre la prescripción al resolver la queja (artículo 155 del Código Tributario).
No se computa dentro del plazo para resolver quejas aquel que se otorgue al quejoso para que se afilie a la notificación por medio electrónico del Tribunal Fiscal (artículo 155 del Código Tributario).
- Del contribuyente para considerar denegada su solicitud no contenciosa: El plazo para considerar denegada la solicitud no contenciosa y así encontrarse habilitado a presentar recurso de reclamación (denegatoria ficta) es de 45 días hábiles. Con la modificación incorporada, se ha reconocido que dicho plazo puede variar si así se encontrara regulado en otras normas (artículo 163 del Código Tributario).
Escritos impugnatorios
Se requiere que los recursos de reclamación y apelación se interpongan a través de un escrito en el que se identifique el acto reclamable materia de impugnación, los fundamentos de hecho y, cuando sea posible, los de derecho (artículos 137 y 146 del Código Tributario).
Jurisprudencia de observancia obligatoria
- Se incluye expresamente a la Oficina de Atención de Quejas como entidad cuyas resoluciones, emitidas respecto de asuntos materia de su competencia, son susceptibles de calificar como jurisprudencia de observancia obligatoria (artículo 154 del Código Tributario).
- La Sala Plena del Tribunal Fiscal establece, mediante Acuerdo de Sala Plena, el procedimiento a seguir para la aprobación del criterio recurrente de la Oficina de Atención de Quejas a ser recogido en una jurisprudencia de observancia obligatoria. Para tal efecto, se considera que el criterio es recurrente si ha sido recogido en por lo menos tres resoluciones de la Oficina de Atención de Quejas emitidas por tres resolutores distintos en los últimos cuatro años (Primera Disposición Complementaria Final del D.L. 1528).
Cálculo de intereses en los pagos a cuenta
- Se establece que la forma de calcular los intereses moratorios originados por anticipos o pagos a cuenta no pagados oportunamente, contemplado en el artículo 34 del Código Tributario, resultará aplicable incluso cuando, con posterioridad al vencimiento o determinación de la obligación principal, se hubiese modificado la base de cálculo del pago a cuenta o el coeficiente aplicable o el sistema utilizado para su determinación, por efecto de la presentación de una declaración jurada rectificatoria o de la determinación efectuada sobre base cierta por la Administración (artículo 34 del Código Tributario).
Cabe recordar que el artículo 34 del Código Tributario establece que el interés moratorio correspondiente a los anticipos y pagos a cuenta no pagados oportunamente, se aplicará hasta el vencimiento o determinación de la obligación principal, luego de lo cual los intereses devengados constituirán la nueva base para el cálculo del interés moratorio.
Notificaciones del Tribunal Fiscal
- El Tribunal Fiscal debe efectuar la notificación de los actos administrativos que emite mediante la publicación en su página web, cuando no haya sido posible efectuarla en el domicilio fiscal del deudor tributario por cualquier motivo imputable a este.
- Dicha publicación debe cumplir los mismos requisitos exigidos a las Administraciones Tributarias distintas a la Sunat, entre los cuales se requiere que la publicación contenga la denominación o razón social de la persona notificada, el número de RUC, la numeración del documento en el que consta el acto administrativo, así como la mención a su naturaleza, el tipo de tributo o multa, el monto de estos y el período o el hecho gravado; así como las menciones a otros actos a que se refiere la notificación (artículo 104 del Código Tributario).
- Se procederá a notificar por publicación en la página web del Tribunal Fiscal la inadmisibilidad de la queja o de la solicitud de corrección, ampliación o aclaración presentada al amparo del artículo 153 del Código Tributario, presentada por quien no cumple con afiliarse a la notificación por medio electrónico del Tribunal Fiscal, estando obligado a ello (Segunda Disposición complementaria Final del D.L. 1528).
- Se notificará por la misma vía a quienes cuenten con expedientes de apelación pendientes de resolver, relacionados con actos administrativos emitidos por la Sunat, el SAT de Lima, Municipalidades Distritales de la Provincia de Lima, Municipalidades Provinciales del país y otras Administraciones Tributarias no municipales distintas a las anteriores, que no cumplan con afiliarse a la notificación por medio electrónico del Tribunal Fiscal, estando obligado a ello (Segunda Disposición complementaria Final del D.L. 1528).
- Por consiguiente, los contribuyentes que lleven procedimientos ante el Tribunal Fiscal deben encontrarse afiliados a la notificación por medio electrónico del Tribunal Fiscal para evitar ser notificados vía publicación en la página web del Tribunal Fiscal.
¿Cuándo entra en vigencia?
La presente resolución entra en vigor a partir del 04 de marzo de 2022.
Las modificaciones referidas a la prescripción (artículos 47 y 48 del Código Tributario) y al escrito fundamentado en materia de reclamación y apelación (artículos 137 y 146 del Código Tributario), son aplicables a las solicitudes no contenciosas, reclamaciones y apelaciones presentadas a partir de la entrada en vigencia de la presente norma; en consecuencia, no son aplicables a los procedimientos pendientes de calificación para su admisión a trámite, ni a los que se hubieren elevado al Tribunal Fiscal.
La presente alerta señala los lineamientos generales de la norma comentada y no debe ser considerada como una opinión legal ante una consulta específica.